La presente disposición tiene por objeto adecuar y flexibilizar el procedimiento de reconocimiento de las universidades de titularidad privada en el Sistema Universitario Sianés. La Ley 5/2052, de 18 de julio, del Sistema Universitario Sianés, establece que la creación de universidades públicas y el reconocimiento de las privadas se realizará por Ley del Parlament Federal. Si bien este procedimiento garantiza el máximo consenso político, se ha considerado que, en el caso de las universidades privadas, la intervención legislativa del Parlament introduce una excesiva burocracia y rigidez que puede obstaculizar la necesaria agilidad del sistema.
Con el fin de fomentar la inversión privada en educación superior y de desburocratizar los trámites, este Decreto-ley, dictado en virtud de la extraordinaria y urgente necesidad, transfiere al Consell Federal la competencia para el reconocimiento de las universidades privadas. Este cambio no menoscaba las garantías de calidad, ya que la Ley 5/2052 ya prevé la verificación del cumplimiento de los requisitos esenciales (oferta académica, profesorado cualificado, infraestructuras, plan de viabilidad y sistema de garantía de calidad) a cargo del Ministerio competente en materia de Universidades. La modificación se limita a la fase de aprobación, simplificando el proceso para permitir una respuesta más rápida a las demandas de la sociedad y del sector educativo, sin renunciar a los principios de excelencia y transparencia que rigen el Sistema Universitario Sianés.
Estado: Vigente
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Decreto-ley de medidas de desburocratización para el reconocimiento de universidades privadas
N° Ley: 2/2052
Promulgación: 15/11/2052
Categoría: Educación
DISPOSICIONES DE DESBUROCRATIZACIÓN PARA EL SISTEMA UNIVERSITARIO SIANÉS
TITULO_UNICO
Modificación de la Ley 5/2052, de 18 de julio, del Sistema Universitario Sianés.
Se modifica el artículo 3 de la Ley 5/2052, de 18 de julio, del Sistema Universitario Sianés, que queda redactado de la siguiente manera:
"Artículo 3. Procedimiento de creación y reconocimiento de universidades. La creación de universidades de titularidad pública en el Sistema Universitario Sianés se realizará exclusivamente mediante Ley del Parlament. El reconocimiento de universidades de titularidad privada se realizará mediante Decreto del Consell Federal. Una vez aprobada la ley de creación o el decreto de reconocimiento correspondiente, el Consell Federal otorgará la venia para el inicio efectivo de las actividades académicas y administrativas de la nueva universidad, tras una exhaustiva comprobación del cumplimiento de todos los requisitos básicos legales, académicos y de infraestructura exigibles. La ley de creación o el decreto de reconocimiento de cada universidad deberá especificar detalladamente las modalidades de control y seguimiento que se aplicarán para verificar el cumplimiento permanente de los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico, así como los motivos y procedimientos que podrían determinar el cese de las actividades de dicha universidad. El Ministerio competente en materia de Universidades será el órgano encargado de verificar el cumplimiento de los requisitos y compromisos adquiridos por las universidades. A tal efecto, los órganos de gobierno de todas las Universidades, los promotores de Universidades privadas y todos los miembros de la comunidad universitaria tienen el deber de prestar la colaboración precisa y facilitar toda la información requerida para la correcta realización de las actividades inspectoras y de seguimiento."
"Artículo 3. Procedimiento de creación y reconocimiento de universidades. La creación de universidades de titularidad pública en el Sistema Universitario Sianés se realizará exclusivamente mediante Ley del Parlament. El reconocimiento de universidades de titularidad privada se realizará mediante Decreto del Consell Federal. Una vez aprobada la ley de creación o el decreto de reconocimiento correspondiente, el Consell Federal otorgará la venia para el inicio efectivo de las actividades académicas y administrativas de la nueva universidad, tras una exhaustiva comprobación del cumplimiento de todos los requisitos básicos legales, académicos y de infraestructura exigibles. La ley de creación o el decreto de reconocimiento de cada universidad deberá especificar detalladamente las modalidades de control y seguimiento que se aplicarán para verificar el cumplimiento permanente de los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico, así como los motivos y procedimientos que podrían determinar el cese de las actividades de dicha universidad. El Ministerio competente en materia de Universidades será el órgano encargado de verificar el cumplimiento de los requisitos y compromisos adquiridos por las universidades. A tal efecto, los órganos de gobierno de todas las Universidades, los promotores de Universidades privadas y todos los miembros de la comunidad universitaria tienen el deber de prestar la colaboración precisa y facilitar toda la información requerida para la correcta realización de las actividades inspectoras y de seguimiento."
Modificación del artículo 5 de la Ley 5/2052.
Se modifica el artículo 5 de la Ley 5/2052, de 18 de julio, del Sistema Universitario Sianés, que queda redactado de la siguiente manera:
"Artículo 5. Procedimiento específico de reconocimiento de universidades privadas.
El procedimiento para el reconocimiento de una universidad de titularidad privada se iniciará mediante la presentación de una solicitud formal por parte de los promotores ante el Ministerio competente en materia de Universidades. Dicha solicitud deberá ir acompañada de toda la documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo anterior, así como de la memoria justificativa del proyecto universitario, el plan de estudios propuesto y la estructura organizativa. El Ministerio competente en materia de Universidades, a través de sus órganos técnicos y en colaboración con la agencia de evaluación de la calidad universitaria, realizará un informe preceptivo y vinculante sobre la adecuación de la propuesta a la legislación vigente, a los principios de calidad del sistema universitario y a las necesidades de la sociedad. Este informe evaluará la solidez académica, la viabilidad económica y la coherencia del proyecto. Una vez que el informe del Ministerio sea favorable, la propuesta de reconocimiento de la universidad privada será elevada al Consell Federal para su debate y aprobación mediante decreto, el cual tendrá plena fuerza normativa. El decreto de reconocimiento incluirá las condiciones específicas bajo las cuales la universidad operará y los mecanismos de seguimiento de su cumplimiento."
"Artículo 5. Procedimiento específico de reconocimiento de universidades privadas.
El procedimiento para el reconocimiento de una universidad de titularidad privada se iniciará mediante la presentación de una solicitud formal por parte de los promotores ante el Ministerio competente en materia de Universidades. Dicha solicitud deberá ir acompañada de toda la documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo anterior, así como de la memoria justificativa del proyecto universitario, el plan de estudios propuesto y la estructura organizativa. El Ministerio competente en materia de Universidades, a través de sus órganos técnicos y en colaboración con la agencia de evaluación de la calidad universitaria, realizará un informe preceptivo y vinculante sobre la adecuación de la propuesta a la legislación vigente, a los principios de calidad del sistema universitario y a las necesidades de la sociedad. Este informe evaluará la solidez académica, la viabilidad económica y la coherencia del proyecto. Una vez que el informe del Ministerio sea favorable, la propuesta de reconocimiento de la universidad privada será elevada al Consell Federal para su debate y aprobación mediante decreto, el cual tendrá plena fuerza normativa. El decreto de reconocimiento incluirá las condiciones específicas bajo las cuales la universidad operará y los mecanismos de seguimiento de su cumplimiento."
DAU. Título habilitante competencial.
La presente Ley se dicta al amparo de las competencias exclusivas del Estado en virtud del artículo 140.4, § 2 de la Constitución Federal que establece la competencia exclusiva de la Federación sobre la regulación de los derechos fundamentales, entre ellos el de la libertad de creación de centros docentes. Se dicta también al amparo de la competencia de desarrollo del artículo 140.5, § 34 de la Constitución Federal sobre la programación y la coordinación del sistema universitario sianés.
DU
Quedan derogadas todas aquellas disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo establecido en el presente Decreto-ley.
DF. Entrada en vigor
El presente Decreto-ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la República Federal de Sia.
Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos, tribunales, autoridades y poderes públicos a los que corresponda, que observen y hagan cumplir este Decreto-ley.
Dado en Ciudad de los Hiltzailea, a treinta de noviembre de 2052.
CRISTINE S. S.
La Presidenta del Consell Federal,
MONTELLINI ROURES ROURES
Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos, tribunales, autoridades y poderes públicos a los que corresponda, que observen y hagan cumplir este Decreto-ley.
Dado en Ciudad de los Hiltzailea, a treinta de noviembre de 2052.
CRISTINE S. S.
La Presidenta del Consell Federal,
MONTELLINI ROURES ROURES