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Bandera Nacional de la República Federal de Sia

N° Ley: Ley 2/2052 Promulgación: 20/01/2052 Categoría: Estado e Instituciones

TÍTULO PRELIMINAR. PRINCIPIOS Y DISPOSICIONES FUNDAMENTALES

TITULO_PRELIMINAR
Artículo 1. Objeto de la Ley.
La presente Ley tiene por objeto establecer y regular la Bandera Nacional de la República Federal de Sia, su diseño, dimensiones, colores y el uso adecuado en el territorio federal y en el ámbito internacional, como símbolo supremo de la unidad, soberanía e identidad del pueblo sianés.

La bandera, en su condición de símbolo patrio, representa los valores fundamentales de la República Federal de Sia, tales como la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político, consagrados en el artículo 1 de la Constitución Federal. Su adecuada regulación y protección son esenciales para el mantenimiento de la cohesión social y el respeto a las instituciones.
Artículo 2. Definición y Características de la Bandera Nacional.
La Bandera Nacional de la República Federal de Sia está constituida por tres franjas verticales de igual tamaño: azul a la izquierda, amarillo en el centro y rojo a la derecha. El escudo tradicional de Sia se integrará en la franja central, debiendo cumplir con las proporciones y el diseño heráldico que se establezcan reglamentariamente.

Los colores de la Bandera Nacional se definirán mediante especificaciones técnicas precisas, basadas en estándares internacionales, para garantizar su uniformidad y correcta reproducción en todos los soportes. Se procurará que los tonos evoquen la rica historia y la diversidad cultural de la Federación.

El Escudo de Sia, insertado en la franja central, representará la herencia del Imperio Sianés y la coexistencia de las diversas Repúblicas, con elementos que simbolicen la historia común y la aspiración de prosperidad de la Federación. El diseño y los elementos específicos del escudo serán detallados en el desarrollo reglamentario de la presente Ley.

TÍTULO I. USO DE LA BANDERA NACIONAL

TITULO_I
Artículo 3. Carácter oficial y respeto debido.
La Bandera Nacional es el símbolo oficial de la República Federal de Sia y, como tal, goza de la máxima consideración y respeto por parte de todos los ciudadanos y poderes públicos. Cualquier ultraje, ofensa o uso indebido de la misma será objeto de las sanciones previstas en la presente Ley y en el Código Penal.

Se entiende por ultraje o ofensa a la Bandera Nacional cualquier acto, expresión o comportamiento que manifieste desprecio, burla o menoscabo hacia la misma, ya sea de palabra, por escrito o de hecho, con publicidad o en actos públicos. Dichas conductas atentan contra la dignidad de la Federación y de su pueblo.

El deber de respeto a la Bandera Nacional se extiende a su reproducción en cualquier formato o soporte, tanto físico como digital, y a su uso en el ámbito público y privado. Se promoverá la educación cívica para fomentar su valoración y el correcto entendimiento de su significado.
Artículo 4. Lugares de exhibición obligatoria.
La Bandera Nacional deberá ondear diariamente, desde la salida hasta la puesta del sol, y en su caso, iluminada por la noche, en los siguientes lugares:

a) En el exterior de todos los edificios de las instituciones federales, incluyendo el Palau d'Altavent, sede de la Sindicatura Federal; las sedes del Parlament y del Senat; las sedes del Consell Federal y sus Ministerios; y las sedes de la Suprema Cort de la Cúria y demás Tribunales Federales.

b) En los edificios de las Delegaciones Supremas del Síndic Federal en las Repúblicas, y en las sedes de los órganos de gobierno de los territorios no incorporados.

c) En los puertos, aeropuertos y estaciones de transporte federales.

d) En el mástil principal de buques y embarcaciones militares de la Federación, así como en aeronaves militares.

e) En los acuartelamientos y bases militares de los Ejércitos de Sia.

Se determinará reglamentariamente la obligatoriedad de exhibición de la Bandera Nacional en otros espacios públicos y eventos de relevancia federal. La exhibición deberá realizarse siempre en un lugar preeminente y con la máxima visibilidad, garantizando su adecuada preservación.

En el caso de que la Bandera Nacional ondee junto a otras banderas, se observarán las normas de protocolo y precedencia que se establezcan reglamentariamente, garantizando en todo caso la primacía de la Bandera Nacional de Sia.
Artículo 5. Uso en ceremonias y actos oficiales.
La Bandera Nacional se utilizará de forma destacada en todos los actos y ceremonias oficiales de la República Federal de Sia, tanto de carácter civil como militar. Su presencia es indispensable en la jura de cargos públicos, desfiles, conmemoraciones y recepciones oficiales.

En las ceremonias donde la Bandera Nacional sea izada o arriada, se rendirán los honores de ordenanza que correspondan, de acuerdo con la normativa protocolaria. Los ciudadanos presentes deberán observar una actitud de respeto y solemnidad.

La Bandera Nacional podrá ser utilizada en las solemnidades y conmemoraciones nacionales establecidas por ley, como el Día de Sia, el treinta de septiembre, y otras fechas que simbolicen la historia y la identidad del pueblo sianés.
Artículo 6. Prohibiciones y limitaciones de uso.
Se prohíbe el uso de la Bandera Nacional con fines distintos a los establecidos en esta Ley, especialmente para actividades comerciales, partidistas o que puedan menoscabar su carácter simbólico.

No se permitirá la adición de símbolos, inscripciones o adornos a la Bandera Nacional que no estén expresamente previstos en esta Ley o en su desarrollo reglamentario.

Queda prohibido el uso de la Bandera Nacional en condiciones de deterioro, suciedad o en cualquier estado que desmerezca su dignidad. En tales casos, la bandera deberá ser retirada y, en su caso, sustituida. Los procedimientos para el desecho de banderas en mal estado se establecerán reglamentariamente.

Cualquier reproducción de la Bandera Nacional que no se ajuste a las especificaciones de diseño, proporciones y colores establecidas en esta Ley será considerada un uso indebido y estará sujeta a las medidas correctivas que correspondan.

TÍTULO II. PROTECCIÓN Y RÉGIMEN SANCIONADOR

TITULO_II
Artículo 7. Deber de custodia y mantenimiento.
Las autoridades y funcionarios públicos tienen el deber de custodiar y mantener la Bandera Nacional en perfecto estado de conservación y exhibición en los lugares bajo su responsabilidad. El incumplimiento de este deber podrá dar lugar a responsabilidad disciplinaria.

Las instituciones federales, autonómicas y locales deberán proveer los recursos necesarios para la adquisición, mantenimiento y reemplazo de las Banderas Nacionales que les correspondan, garantizando la calidad de los materiales y la fidelidad de los colores.
Artículo 8. Infracciones y sanciones.
El ultraje, ofensa o uso indebido de la Bandera Nacional, contraviniendo lo dispuesto en la presente Ley, tendrá la consideración de infracción administrativa o penal, según corresponda a la gravedad de los hechos y la intencionalidad del autor.

Se considerarán infracciones muy graves, sin perjuicio de las responsabilidades penales que pudieran derivarse:

a) El ultraje de palabra, por escrito o de hecho a la Bandera Nacional efectuado con publicidad.

b) La quema, rotura intencionada o cualquier acto de destrucción de la Bandera Nacional en un acto público.

c) El uso de la Bandera Nacional para incitar al odio, la violencia o la discriminación por motivos de ideología, religión, raza, sexo o cualquier otra condición personal o social.

Se considerarán infracciones graves:

a) El uso de la Bandera Nacional con fines comerciales o partidistas no autorizados.

b) La alteración de los elementos o colores de la Bandera Nacional sin autorización legal.

c) La exhibición de la Bandera Nacional en condiciones de notorio deterioro o suciedad, cuando el responsable tenga el deber de velar por su mantenimiento.

Se considerarán infracciones leves:

a) La inobservancia de las normas protocolarias sobre precedencia o disposición de la Bandera Nacional en actos no oficiales.

b) Cualquier otro uso indebido o negligente que, sin constituir infracción grave o muy grave, menoscabe la dignidad de la Bandera Nacional.

Las infracciones muy graves serán sancionadas con multas de 10.000 a 100.000 liras sianesas. Las infracciones graves, con multas de 1.000 a 10.000 liras sianesas. Las infracciones leves, con multas de 100 a 1.000 liras sianesas.

La imposición de las sanciones administrativas corresponderá al Consell Federal, a propuesta del Ministerio competente, previa instrucción del expediente administrativo conforme a la Ley de Bases de Derecho Administrativo. Se garantizará en todo caso el derecho a audiencia del expedientado y la motivación de la resolución sancionadora.
Artículo 9. Responsabilidad penal.
Sin perjuicio de las sanciones administrativas establecidas en el artículo anterior, el ultraje o las ofensas a la Bandera Nacional, cuando constituyan delito conforme al Código Penal, serán castigados con las penas en él previstas.

En particular, se aplicará lo dispuesto en el artículo 543 del Código Penal, que sanciona las ofensas o ultrajes de palabra, por escrito o de hecho a la República Federal de Sia, a sus Repúblicas o a sus símbolos o emblemas, efectuados con publicidad.

La autoridad judicial competente podrá acordar, como medida accesoria a la pena, el decomiso de los objetos, instrumentos o medios utilizados en la comisión del delito, así como la publicación de la sentencia condenatoria en medios de comunicación, a costa del condenado.

DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA

DISPOSICIONES_ADICIONALES
DAU. Disposición adicional única. Título Habilitante Competencial.
La presente Ley se dicta al amparo de la competencia exclusiva del Estado Federal en materia de “símbolos de la Federación”, según lo dispuesto en el artículo 140, apartado 4, canon §1, de la Constitución Federal, que establece que “Los demás símbolos de la Federación serán establecidos por ley”.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

DISPOSICIONES_TRANSITORIAS
DT1. Disposición transitoria primera. Banderas existentes.
Las banderas de la República Federal de Sia existentes a la entrada en vigor de la presente Ley que no se ajusten a las nuevas especificaciones de diseño o materiales podrán seguir utilizándose durante un período máximo de cinco años, transcurrido el cual deberán ser sustituidas por banderas que cumplan plenamente con las disposiciones de esta Ley.
DT2. Disposición transitoria segunda. Desarrollo reglamentario.
En el plazo de un año desde la entrada en vigor de la presente Ley, el Consell Federal aprobará el reglamento de desarrollo que establezca las especificaciones técnicas detalladas del diseño, colores y proporciones de la Bandera Nacional, así como las normas de protocolo para su uso en los diferentes ámbitos.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA

DISPOSICIONES_DEROGATORIAS
DDU. Disposición derogatoria única.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en la presente Ley.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA

DISPOSICIONES_FINALES
DF1. Disposición final primera. Entrada en vigor.
La presente Ley entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el Diari Oficial de la República Federal de Sia.

FIRMAS

Firmas.
Dado en Ciudad del Mar, a veinte de enero de 2052.

ALESSANDRO S.S.

El Presidente del Consell Federal,
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