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Ley Suprema reguladora del derecho de reunión

N° Ley: 1/2050 Promulgación: 16/03/2050 Categoría: Derechos Civiles

PREÁMBULO

PREAMBULO
PREÁMBULO
El derecho de reunión es una manifestación esencial de la libertad de expresión y asociación, siendo un pilar fundamental en la democracia y en la participación ciudadana. La Constitución de la República Federal de Sia reconoce y protege este derecho, garantizando su ejercicio pacífico y sin interferencias indebidas del poder público.

Esta Ley Suprema tiene por objeto establecer un marco jurídico claro y garantista que regule el derecho de reunión, asegurando el equilibrio entre su ejercicio libre y el mantenimiento del orden público, la seguridad y la convivencia pacífica. Asimismo, se fijan los procedimientos para la comunicación, protección y, en su caso, las limitaciones estrictamente necesarias conforme a los principios de proporcionalidad y necesidad.

TÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES

TITULO_I
Artículo 1. Objeto de la Ley
La presente Ley tiene por objeto garantizar el ejercicio del derecho fundamental de reunión en la República Federal de Sia, regulando sus modalidades, requisitos y límites conforme a la Constitución y los tratados internacionales suscritos por la Federación.

Ninguna autoridad podrá prohibir ni restringir el derecho de reunión salvo en los supuestos expresamente previstos en esta Ley.
Artículo 2. Ámbito de aplicación
Esta Ley es aplicable a todas las reuniones y manifestaciones que tengan lugar en el territorio de la República Federal de Sia, incluidas aquellas celebradas en espacios públicos y privados de acceso público.

Se excluyen del ámbito de aplicación de esta Ley:

a) Las reuniones de órganos de gobierno de las instituciones públicas.

b) Las reuniones de carácter estrictamente privado en espacios cerrados.

c) Las reuniones religiosas en los lugares de culto, que se regirán por su normativa específica.
Artículo 3. Modalidades de reunión
A los efectos de esta Ley, se consideran reuniones las siguientes:

a) Reunión pacífica: Cualquier congregación de personas en un espacio determinado con una finalidad legítima, sin armas ni elementos que inciten a la violencia.

b) Manifestación: Reunión que implica desplazamiento en vías públicas, con la intención de expresar ideas, reivindicaciones o protestas.

c) Concentración espontánea: Aquella reunión convocada sin previo aviso ante hechos imprevistos o de especial relevancia social.

Todas las reuniones y manifestaciones deben respetar el orden público, la seguridad y los derechos de terceros.

TÍTULO II. EJERCICIO DEL DERECHO DE REUNIÓN

TITULO_II
Artículo 4. Principios generales
Toda persona tiene derecho a organizar, convocar y participar en reuniones y manifestaciones pacíficas sin necesidad de autorización previa.

La autoridad solo podrá intervenir cuando existan motivos fundados para prever alteraciones graves del orden público o vulneración de derechos fundamentales de terceros.
Artículo 5. Comunicación previa
Será obligatorio comunicar previamente a la autoridad competente la celebración de reuniones y manifestaciones que se realicen en espacios públicos y que puedan afectar la movilidad o la seguridad ciudadana.

La comunicación deberá realizarse con una antelación mínima de 48 horas, salvo en casos de urgencia debidamente justificada, y deberá contener:

a) Datos del organizador o representante.

b) Fecha, hora y lugar de la reunión o recorrido en caso de manifestación.

c) Finalidad y estimación del número de participantes.

No se requerirá comunicación previa para:

a) Reuniones espontáneas convocadas en respuesta a eventos de interés inmediato.

b) Concentraciones en lugares cerrados de acceso restringido.
Artículo 6. Facultades de la autoridad
La autoridad solo podrá prohibir una reunión o manifestación cuando existan razones objetivas y fundadas de que generará violencia, afectará gravemente el orden público o vulnerará derechos fundamentales.

La prohibición o modificación de las condiciones de una reunión deberá notificarse a los organizadores con al menos 24 horas de antelación, salvo en casos de extrema urgencia.

Las fuerzas de seguridad garantizarán el desarrollo pacífico de las reuniones y manifestaciones, evitando cualquier uso arbitrario de la fuerza.

TÍTULO III. LIMITACIONES Y RESPONSABILIDADES

TITULO_III
Artículo 7. Límites al ejercicio del derecho de reunión
El derecho de reunión solo podrá ser limitado en los siguientes casos:

a) Cuando su ejercicio impida el funcionamiento normal de los servicios esenciales.

b) Cuando implique la ocupación de infraestructuras críticas o de riesgo.

c) Cuando existan amenazas fundadas de violencia o incitación a la comisión de delitos.

La disolución de una reunión solo podrá llevarse a cabo cuando:

a) Se altere gravemente el orden público con violencia o amenazas graves.

b) Se produzcan actos de vandalismo, agresiones o incitación a la violencia.

c) Se incumpla reiteradamente el itinerario o las condiciones impuestas por la autoridad competente.
Artículo 8. Responsabilidad de los organizadores
Los organizadores de una reunión o manifestación serán responsables de garantizar su carácter pacífico y del cumplimiento de las condiciones comunicadas a la autoridad.

No se considerará responsable a un organizador cuando se produzcan actos violentos por parte de personas ajenas a la convocatoria.

En caso de daños a bienes públicos o privados derivados de una manifestación, la responsabilidad recaerá sobre los autores de los actos vandálicos y no sobre los convocantes, salvo que hubieran incitado o promovido la violencia.

TÍTULO IV. GARANTÍAS Y RECURSOS

TITULO_IV
Artículo 9. Protección del derecho de reunión
Cualquier prohibición o limitación impuesta al derecho de reunión deberá estar debidamente motivada y podrá ser recurrida ante la jurisdicción competente.

En caso de vulneración del derecho de reunión, los afectados podrán interponer recurso ante el Tribunal Constitucional o los tribunales ordinarios.
Artículo 10. Uso de la fuerza en el control de reuniones
Las fuerzas de seguridad deberán actuar con criterios de proporcionalidad, necesidad y mínima intervención en la gestión de reuniones y manifestaciones.

Se prohíbe el uso de armas letales en el control de manifestaciones pacíficas.

Cualquier abuso o uso indebido de la fuerza será sancionado conforme a la legislación vigente.

DISPOSICIONES ADICIONALES

DISPOSICIONES_ADICIONALES
DA1. Protección del derecho de reunión en el ámbito digital
El derecho de reunión se extiende a los espacios digitales, incluyendo plataformas de comunicación y redes sociales, garantizando la no injerencia injustificada en reuniones virtuales de carácter político, social o cultural.
DA2. Reuniones en el entorno laboral y educativo
Se reconoce el derecho de reunión en los centros de trabajo y educativos, siempre que no afecte gravemente su normal funcionamiento.

Las empresas e instituciones educativas deberán facilitar espacios para la libre expresión y deliberación de sus integrantes.

DISPOSICIONES FINALES

DISPOSICIONES_FINALES
DF1. Entrada en vigor
La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la República Federal de Sia.

Dado en Ciudad del Mar, a 16 de marzo de 2050.

ALESSANDRO S.S.

El President del Consell Federal,
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